DECRETO LEGISLATIVO Nº 1070
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso
de la República, mediante Ley Nº 29157,
ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la
implementación del Acuerdo
de Promoción Comercial
Perú - Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, señala las materias sobre las cuales el Poder Ejecutivo podrá legislar durante un periodo
de 180 días calendario,
encontrándose dentro de dichas facultades la
modernización del Estado, así como
la
mejora
del
marco
regulatorio
y
fortalecimiento
institucional;
Para elevar la producción, productividad y competitividad del país es esencial
que los ciudadanos puedan acceder a una Administración
de
Justicia
más
moderna y eficiente, para lo cual la efectiva aplicación de los Mecanismos
Alternativos para la Resolución de Conflictos
- MARCs cumple una función importante;
Es necesario modernizar el marco normativo de la Conciliación Extrajudicial, para hacerla más eficaz y asegurar
su
eficiente
utilización,
para
lo que se requiere ineludiblemente un tratamiento integral de la conciliación como
institución, comprendiendo éste la modificación
tanto a la Ley Nº 26872, Ley de
Conciliación, como del Código Procesal Civil, en cuanto regula la Audiencia
de Conciliación;
De conformidad con lo establecido en el artículo
104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a
dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY N° 26872 - LEY
DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 1. - MODIFICA E INCORPORA
ARTÍCULOS A LA LEY Nº 26872, LEY DE CONCILIACIÓN.
Modifíquense los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22,
24, 25, 26, 28 y 30 de la Ley de Conciliación, Ley Nº 26872;
incorpórense los artículos 7-A, 16-A, 19-A, 19-B; 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 30-F y 30-G al
Capítulo IV, los cuales quedarán
redactados de la siguiente manera:
Artículo 5.- Definición
La Conciliación es una institución que se constituye
como un mecanismo alternativo para la solución
de conflictos, por el cual las partes acuden ante un
Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 6.- Falta de intento Conciliatorio
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial,
no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva
ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los
fines señalados en el artículo
precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda,
la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para
obrar.
Artículo 7.- Materias conciliables
Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
En materia
de familia, son conciliables aquellas
pretensiones que versen sobre
pensión de alimentos, régimen de visitas,
tenencia,
así
como otras
que se deriven de la relación familiar y respecto
de las cuales las partes tengan libre disposición. El conciliador en su actuación deberá aplicar el Principio del Interés
Superior del Niño.
La conciliación en materia laboral
se llevará a cabo respetando
el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución
Política del Perú y la ley.
La materia laboral será atendida
por los Centros de Conciliación Gratuitos del
Ministerio de Justicia, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por los Centros de conciliación privados
para lo cual deberán de contar con conciliadores
acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. En la audiencia de conciliación en materia laboral
las partes podrán contar con un abogado de su
elección o, en su defecto,
deberá de estar presente
al inicio de la audiencia el abogado verificador de
la legalidad de los acuerdos.
En materia
contractual relativa a las contrataciones y adquisiciones del Estado,
se llevará a cabo de acuerdo a la ley de la materia.
Artículo 7-A.- Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación.
No procede la conciliación en los
siguientes casos:
a) Cuando se desconoce el
domicilio de la parte invitada.
b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado
cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro
de Conciliación.
c) Cuando
se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil.
d) En los procesos cautelares.
e) En los procesos de garantías constitucionales.
f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico,
este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del
Código Civil.
g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.
h) En los casos de violencia familiar, salvo en la forma
regulada por la Ley Nº 28494 Ley de Conciliación
Fiscal en Asuntos de Derecho de Familia.
i) En las demás
pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.
Artículo 8.- Confidencialidad
Los que participan en la Audiencia
de Conciliación deben mantener reserva
de lo actuado. Todo lo sostenido o propuesto en ella carece de
valor probatorio.
Se exceptúa de la regla de confidencialidad el conocimiento de hechos que conduzcan a establecer indicios
razonables de la comisión de un
delito o falta.
Artículo 9.- Inexigibilidad de la Conciliación Extrajudicial
Para efectos
de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación
extrajudicial en los siguientes casos:
a) En los procesos de ejecución
b) En los procesos de tercería.
b) En los procesos de tercería.
c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio.
d) En el retracto.
d) En el retracto.
e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general
de socios o asociados.
f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de Junta General de accionista señalados en el artículo 139
de la Ley General de Sociedades, así
como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150 de
la misma Ley.
g) En los procesos
de indemnización derivado
de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental.
h) En los procesos contencioso administrativos. En estos casos, la conciliación es facultativa.
Artículo10.
- Audiencia Única
La Audiencia de Conciliación es única y se realizará
en el local del Centro de
Conciliación autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo
comprender la sesión o sesiones
necesarias para el cumplimiento de los
fines previstos en la presente ley. Excepcionalmente el Ministerio de Justicia podrá autorizar la realización de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual deberá encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma.
Artículo 11.- Duración de la Audiencia Única
El plazo de la Audiencia
Única podrá ser de hasta treinta (30) días calendarios
contados a partir de la fecha de la primera
sesión realizada. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo
de las partes.
Artículo 12.- Procedimiento y plazos para la convocatoria
Recibida la solicitud, el Centro de Conciliación
designará al conciliador al día hábil siguiente, teniendo éste dos días hábiles a fin de cursar las invitaciones a las partes para la realización de la
audiencia de conciliación.
El plazo para
la realización de la audiencia
no superará los siete días hábiles
contados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de audiencia no menos de tres días
hábiles.
De no concurrir una de las partes, el conciliador señalará
una nueva fecha de
audiencia notificando en el acto a la parte asistente,
respetando los plazos señalados
en el párrafo anterior.
Artículo 14.- Concurrencia
La concurrencia a la audiencia
de conciliación es personal;
salvo las personas
que conforme a Ley deban actuar
a través de representante legal.
En el caso de personas domiciliadas en el extranjero
o en distintos distritos
conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren
impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá
excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia
de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el
poder deberá ser extendido
mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción
registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar.
En el caso que una de las partes esté conformada
por cinco o más personas,
podrán ser representadas por un
apoderado común.
En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la
invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado
pueda ser invitado a un
proceso conciliatorio.
Es responsabilidad del centro de conciliación verificar
la autenticidad de los
documentos presentados al procedimiento conciliatorio y la vigencia de los
poderes, en su caso.
En el supuesto en que alguna de las partes no pueda desplazarse al local
del Centro de Conciliación para llevar a cabo la audiencia por motivos
debidamente acreditados, ésta podrá realizarse en el lugar donde se encuentre la parte
impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad en forma
indubitable. Para tal efecto, el Conciliador señalará nuevo día y hora para la realización de la
audiencia, observando los plazos previstos en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 15.- Conclusión del procedimiento conciliatorio
Se da por concluido el
procedimiento conciliatorio por:
a) Acuerdo total de las partes.
b) Acuerdo parcial de las partes.
c) Falta de acuerdo entre las partes.
d) Inasistencia de una parte
a dos (2) sesiones.
e) Inasistencia de ambas
partes a una (1) sesión.
f) Decisión debidamente motivada
del Conciliador en Audiencia efectiva,
por advertir violación a los principios
de la Conciliación, por
retirarse alguna de las
partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse
a firmar el Acta de
Conciliación.
La conclusión bajo los supuestos de los incisos
d),
e)
y
f)
no
produce
la
suspensión del plazo de prescripción contemplado en el Artículo 19 de la Ley,
para la parte que produjo
aquellas formas de conclusión.
La formulación de reconvención en el proceso judicial,
sólo se admitirá si la parte
que la propone, no produjo
la conclusión del procedimiento conciliatorio al que fue invitado, bajo los
supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el
presente artículo.
La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el
proceso judicial que se instaure,
presunción legal
relativa de verdad
sobre los hechos expuestos
en el Acta de Conciliación y reproducidos
en la
demanda. La misma presunción
se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos
que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. En tales casos, el Juez impondrá
en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a
la parte que no haya asistido a la Audiencia.
Artículo 16.- Acta
El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en
la Conciliación Extrajudicial. El Acta debe contener necesariamente una las
formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el artículo
anterior.
El Acta deberá contener
lo siguiente:
a. Número correlativo.
b. Número de expediente.
c. Lugar y fecha en la que se suscribe.
d. Nombres, número del documento oficial de identidad
y domicilio de las partes o
de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.
e. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.
f. Número de registro y, de ser
el caso, registro de
especialidad del conciliador.
g. Los hechos expuestos en la solicitud
de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado
como sustento de su probable
reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para
estos efectos, se podrá adjuntar
la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento.
h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y
precisa los derechos, deberes
u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes;
o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente
motivada de la conclusión del
procedimiento por parte del
conciliador.
i. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
j. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes
o de sus representantes legales, de ser el caso.
k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de
Conciliación Extrajudicial, quien
verificará la
legalidad de
los
acuerdos adoptados, tratándose del
acta con acuerdo sea este total o
parcial.
En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o
imprimir su huella digital
por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien firmará
e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo
a ruego, quien leerá y firmará
el Acta de Conciliación. La impresión de la
huella digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En
ambos casos se dejará constancia de esta
situación en el Acta.
La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales
a), b), f), j) y k) del presente
artículo no enerva
la validez del Acta, en cualquiera de los
casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15.
La omisión
en el Acta de alguno
de los requisitos establecidos en los incisos
c), d), e), g), h), e i) del presente artículo, dará lugar a la nulidad
documental del Acta, que en tal caso no podrá ser
considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda.
En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder
conforme a lo establecido en el
artículo 16-A.
El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones
entre líneas, bajo sanción de nulidad.
El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen
expresamente, lo que podrá
ser merituado por el Juez
respectivo en su oportunidad.
Artículo 16- A.- Rectificación del Acta
En los casos que se haya omitido
alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h), e i) del artículo 16 de la Ley, el Centro de Conciliación de oficio o a pedido
de parte, deberá convocar
a las partes para
informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
De no producirse la rectificación del Acta por inasistencia de la parte invitada, el
Centro de Conciliación expedirá nueva
Acta por falta de Acuerdo.
En caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada en proceso
judicial, y no se haya cuestionado la nulidad
formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la misma. De haberse producido cuestionamiento por la
parte contraria o haber sido advertida por el Juez al
calificar la demanda
dará lugar a la devolución del Acta, concediendo un plazo de quince (15) días para la subsanación.
El acto jurídico contenido
en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado
nulo en vía de acción por sentencia emitida
en proceso judicial.
Artículo 18.- Mérito y ejecución del acta de conciliación
El Acta con acuerdo
conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se
ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Artículo 19.- Prescripción
Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha
de presentación de la solicitud de Conciliación
Extrajudicial hasta la conclusión
del proceso conciliatorio conforme al artículo 15.
Artículo 19-A.- De los operadores del Sistema
Conciliatorio
Son operadores del sistema conciliatorio los:
a) Conciliadores Extrajudiciales
b) Capacitadores.
c) Centros de Conciliación Extrajudicial.
d) Centros de Formación y
Capacitación de Conciliadores.
El Ministerio de Justicia tiene a su cargo los Registros Nacionales Únicos por
operador del sistema conciliatorio.
Artículo 19-B.- De la facultad
sancionadora
El Ministerio de Justicia dentro de su facultad sancionadora puede imponer a los
operadores del sistema conciliatorio las siguientes sanciones
por las infracciones a la Ley o su Reglamento:
a. Amonestación.
b. Multa.
c. Suspensión o cancelación del Registro de Conciliadores. d. Suspensión o cancelación del Registro de Capacitadores.
e. Suspensión o desautorización definitiva del
Centro de Conciliación.
f. Suspensión o
desautorización definitiva del
Centro
de
Formación y Capacitación de Conciliadores.
Mediante Reglamento se tipificarán las infracciones a las que se refiere
el presente artículo para la sanción
correspondiente.
El Director, el Secretario
General, el Conciliador Extrajudicial y el Abogado
verificador de la legalidad
de los acuerdos conciliatorios de los Centros de
Conciliación Privados son responsables de los daños y perjuicios
que ocasionen en el ejercicio de sus funciones que señale el Reglamento.
La sanción de desautorización impuesta aún Centro de Conciliación Extrajudicial o Centro de Formación
y Capacitación de Conciliadores produce
la cancelación de su
registro.
Las actas que sean emitidas
por un Centro de Conciliación Extrajudicial con posterioridad a su desautorización son nulas.
Artículo 20.- Definición y Funciones
El conciliador es la persona
capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio
de Justicia, para ejercer la función conciliadora. Dentro
de sus funciones está
promover el proceso de comunicación entre las partes y, eventualmente, proponer formulas
conciliatorias no obligatorias.
En materia laboral o de familia se requiere que el Conciliador encargado del
procedimiento conciliatorio cuente con la debida
especialización, acreditación y autorización expedida por el Ministerio de Justicia.
Para el
ejercicio de la función conciliadora se requiere estar adscrito ante un Centro de Conciliación autorizado y tener vigente
la habilitación en el Registro de Conciliadores del Ministerio
de Justicia, el que regulará el procedimiento de renovación de habilitación de los
conciliadores.
Artículo 21.- Conducción del procedimiento conciliatorio
El conciliador conduce el procedimiento conciliatorio con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 22.- Requisitos para ser acreditado como conciliador
Para ser conciliador se
requiere:
a. Ser ciudadano en
ejercicio.
b. Haber aprobado el Curso de Formación
y Capacitación de Conciliadores dictado por entidad autorizada por el Ministerio de Justicia.
c. Carecer de antecedentes penales.
d. Cumplir con los demás
requisitos que exija el Reglamento.
Artículo 24.- De los Centros de Conciliación
Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la Ley.
Pueden
constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado
sin fines de lucro, que tengan entre su finalidad
el ejercicio de la función conciliadora.
El Ministerio de Justicia autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación
Privados únicamente en locales que reúnan las condiciones adecuadas para garantizar la calidad e idoneidad del servicio conciliatorio, conforme a los términos
que se señalarán en el Reglamento.
Los servicios del Centro de Conciliación serán pagados por quien solicita
la conciliación, salvo pacto en contrario.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Conciliación, al ser sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años.
Artículo 25.- Formación y Capacitación de Conciliadores
La formación y capacitación de Conciliadores está a cargo de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales, las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Colegios Profesionales, debidamente autorizados para
estos efectos, y de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial del Ministerio de Justicia.
Las Universidades, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales
y Colegios Profesionales, implementarán y garantizarán a su cargo, el funcionamiento de centros de conciliación debidamente autorizados así como de centros de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales, conforme a los términos
que se establecerán en el Reglamento correspondiente.
Los servicios que brinden los centros de conciliación mencionados en el párrafo
anterior, priorizarán la atención de las personas de escasos recursos.
Artículo 26.- Facultades del Ministerio de Justicia
El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la acreditación, registro, autorización, renovación, habilitación, supervisión y sanción de los operadores
del sistema conciliatorio. Asimismo, autorizará y supervisará el dictado de los cursos de
formación y capacitación de conciliadores y de especialización dictados
por los Centros de Formación
y Capacitación de Conciliadores. La forma como serán
ejercidas estas facultades serán
especificadas en el Reglamento.
Artículo 28.- Del registro y archivo de expedientes y actas
Los Centros de Conciliación Extrajudicial deberán llevar y custodiar, bajo responsabilidad, lo siguiente:
a. Expedientes, los cuales
deberán almacenarse en orden cronológico.
b. Libro de Registro de Actas
c. Archivo de Actas.
Sólo se expedirán
copias certificadas a pedido de parte interviniente en el procedimiento conciliatorio, del Ministerio de Justicia o del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Asimismo, los expedientes deberán
ser archivados y custodiados por el Centro de
Conciliación Extrajudicial en las instalaciones autorizadas para su
funcionamiento por el Ministerio de Justicia; bajo responsabilidad.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial
o total de las
Actas o los expedientes, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá
conforme a lo dispuesto
en el Artículo 19-B de la
presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
a que hubiere lugar.
Artículo 30.- Información estadística
Los centros de conciliación deberán
elaborar trimestralmente los resultados estadísticos de su institución los mismos que deben ser remitidos
al ministerio de Justicia exhibido y difundido para el conocimiento del público.
Artículo 30-A.- Del Capacitador
Es la persona que estando autorizada y debidamente
inscrita en el Registro de Capacitadores del Ministerio de Justicia, se encarga del dictado y la evaluación en los Cursos de Formación
y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y de Especialización.
Su participación en el dictado
y evaluación de los Cursos de
Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia
de su inscripción en el Registro de Capacitadores
y de
la respectiva autorización del
Ministerio de Justicia por cada curso.
Artículo 30-B.- Requisitos
Son requisitos para la
inscripción en el Registro de Capacitadores:
a) Ser conciliador acreditado y
con la respectiva especialización, de ser
el caso.
b) Contar con grado académico superior.
c) Contar con capacitación y
experiencia en la educación de adultos.
d) Acreditar el ejercicio de la función conciliadora.
e) Acreditar capacitación en temas de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos,
cultura de paz y otros afines.
f) Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico
y metodológico a cargo de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial -
ENCE.
La renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores estará sujeta a lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 30-C.- De los Centros
de Formación y Capacitación de Conciliadores
Extrajudiciales
Son entidades que tienen por objeto
la formación y capacitación de conciliadores
en niveles básicos y especializados, debiendo encentrarse debidamente inscritos en el Registro
de los Centro de Formación y Capacitación del Ministerio
de Justicia.
Pueden constituir Centros de Formación y Capacitación las personas jurídicas de derecho
público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus fines la formación y capacitación de Conciliadores y cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.
Para el dictado
de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores a nivel
básico o especializado, será necesario contar con la autorización respectiva del Ministerio de Justicia. Los requisitos para la autorización y desarrollo del
dictado de los referidos cursos se
establecerán en el Reglamento.
La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Formación
y Capacitación de Conciliadores, al ser
sancionada con desautorización, se encontrará impedida de solicitar una nueva
autorización de funcionamiento por el
lapso de dos años.
Artículo 30-D.- Requisitos
Las instituciones que soliciten la aprobación de Centros de Formación
y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deben
adjuntar a su solicitud debidamente suscrita
por su representante legal, lo siguiente:
1. Documentos que acrediten la existencia de la
institución.
2. Documentos que acrediten la representación de
la institución.
3. Reglamento del Centro de
Formación.
4. Materiales de Enseñanza y programas académicos.
5. Relación de Capacitadores.
Artículo 30-E.- De
las
Obligaciones de los
Centros
de
Formación y
Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales.
Los Centros de Formación
y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a respetar el programa
académico de fase lectiva
y de afianzamiento que comprende a los capacitadores que dictarán el curso
a nivel básico o especializado y las fechas y horas consignadas en los referidos programas. Asimismo, deberán cumplir con dictar el curso en la dirección
señalada y con la
presentación de la lista de participantes y de aprobados del curso. Todo lo indicado precedentemente deberá contar con la autorización del Ministerio de Justicia. Los Centros
de
Formación y Capacitación de Conciliadores
Extrajudiciales deberán cumplir con las exigencias para la autorización de los
cursos de formación previstos en el Reglamento.
Artículo 30-F.- De
la supervisión de los Cursos
de Formación y Capacitación de
Conciliadores
El Ministerio de Justicia
tiene a su cargo la supervisión y fiscalización del dictado
de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales a nivel básico y especializado, pudiendo
sancionar al Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Extrajudiciales de detectarse incumplimiento respecto de los términos en los cuales fue autorizado.
Los Centros de Formación
y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a permitir y garantizar el desarrollo de las
supervisiones dispuestas por el Ministerio de
Justicia. En caso
de incumplimiento serán sancionados
de
acuerdo al artículo 19-B.
Artículo 30-G.-
De las variaciones al dictado
de los Cursos de Formación
y
Capacitación de Conciliadores
Cualquier variación en la programación del curso autorizado relativo al lugar, horas, fechas, capacitador o capacitadores deberá ser
comunicado para su autorización al Ministerio de Justicia, con 48 horas
de anticipación para la
provincia de Lima y Callao y con 96 horas de anticipación para los demás distritos
conciliatorios.”
ARTÍCULO 2.- MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO
IV DE LA LEY Nº
26872, LEY DE CONCILIACIÓN
Modifíquese la denominación del Capítulo IV de la Ley Nº 26872, Ley de
Conciliación “De los Centros
de
Conciliación” por el de “De los Centros de
Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación
y Capacitación de Conciliadores”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El presente
Decreto Legislativo entrará
en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se
exceptúa de dicho Calendario a los distritos
conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como
el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a
los sesenta (60) días calendario de su publicación.
Segunda.- Facúltese al Ministerio de Justicia para que dentro
de los (60) días calendario de publicado el presente Decreto Legislativo, adecue el Reglamento
aprobado por Decreto Supremo Nº
004-2005-JUS.
Tercera.- La Conciliación establecida en el tercer párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 26872 modificada por el presente Decreto Legislativo, no resulta exigible
a efectos de calificar la demanda en
materia laboral.
Cuarta.- La Conciliación Administrativa a que se refiere el Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa
del Trabajador, mantiene su plena
vigencia.
Quinta.- Declárese
culminado el Plan Piloto dispuesto por Decreto Supremo
Nº
007-2000-JUS prorrogado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27398.
Sexta.- Las entidades públicas
a que se refiere el artículo
25 de este Decreto
Legislativo implementarán los centros de conciliación y capacitación extra
judicial y brindarán los servicios mencionados, con cargo al ejercicio
presupuestario siguiente.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
Única.- Modifíquense los artículos 87, 301, 308, 309, 324, 327, 445, 468, 473, inciso 8 del artículo 491, 493, 526, 530, 554, 555, 557, 636 y 760 del
Código Procesal Civil los que quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 87.-Acumulación objetiva originaria
La acumulación objetiva originaria
puede
ser
subordinada,
alternativa
o
accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el
demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir;
y es accesoria cuando habiendo
varias pretensiones, al declararse
fundada la principal, se amparan también las
demás.
Si el demandado no elige la pretensión
alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad
está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.
Artículo 301.- Tramitación
La tacha u oposición
contra los medios probatorios se interponen en el plazo que
establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene
por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose la prueba respectiva.
La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición
o sus absoluciones, que no cumplan con los requisitos indicados, serán declaradas inadmisibles de plano por el Juez en
decisión inimpugnable. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios
probatorios se realiza
en la Audiencia de Pruebas, iniciándose ésta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio
de que su eficacia sea resuelta
en la sentencia, salvo
decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
Artículo 308.- Oportunidad de la recusación
Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal.
Después de éste, se admitirá únicamente por causal
sobreviniente.
Artículo 309.- Improcedencia de la recusación
No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes
deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no
contenciosos.
Excepcionalmente, en el proceso
ejecutivo procederá recusación siempre
que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta
dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá
segunda recusación contra el mismo Juez
en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento
fehaciente que pruebe la
causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.
Artículo 324.- Formalidad de la conciliación
La conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación elegido por las
partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier
etapa del proceso.
El Juez no es recusable
por las manifestaciones que pudiera formular
en esta audiencia.
Artículo 327.- Conciliación y proceso
Si habiendo
proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedido por
un Centro de Conciliación Extrajudicial.
Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez
la aprobará previa verificación del requisito
establecido en el artículo
325 y, declarará concluido el proceso.
Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre
alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los
litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas.
En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de tercero.
Artículo 445.- Reconvención
La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta
la demanda, en la forma y con los
requisitos previstos para
ésta, en lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental
originales.
La reconvención es procedente si la pretensión contenida
en ella fuese conexa con la relación
jurídica
invocada
en
la
demanda.
En
caso contrario, será declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecida para la demanda, debiendo
ambas tramitarse conjuntamente y resolverse
en la sentencia.
En caso que la pretensión
reconvenida sea materia
conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia
de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste
en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda.
Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
Expedido el auto de saneamiento procesal,
las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito
los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso,
de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación
de los medios probatorios
admitidos lo requiera,
el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia
de Pruebas. La decisión
por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde
de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez
procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la
realización de informe oral.
Artículo 473.- Juzgamiento anticipado
del proceso
El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia
sin admitir otro trámite que el informe oral:
1. Cuando advierte que la cuestión
debatida es sólo
de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad
de actuar medio probatorio alguno
en la audiencia respectiva; o,
2. Queda
consentida
o ejecutoriada la resolución que
declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.
Artículo 491.- Plazos
Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen
por ofrecidos.
2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3. Cinco días
para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la
reconvención.
4. Cinco días para absolver el
traslado de las excepciones o defensas previas.
5. Diez días para contestar la
demanda y reconvenir.
6. Cinco
días para ofrecer
medios probatorios si en la contestación se invocan
hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme
al Artículo 440.
7. Diez días para absolver el
traslado de la reconvención.
8. Diez días para la expedición del auto de saneamiento
contados desde el vencimiento del
plazo para contestar la demanda o reconvenir.
9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas,
conforme al segundo párrafo del Artículo 471.
10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.
11. Veinticinco días para
expedir sentencia, conforme al Artículo 211.
12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo
373.
Artículo 493.- Abreviación del procedimiento
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo
para hacerlo, el Juez procederá conforme a los artículos 449 y
468.
Artículo 526.- Contenido del Acta
de Conciliación
El acta de conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de
reconvención.
En defecto
del acta de conciliación y cuando el demandado hubiera
ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte)
días contados desde el
saneamiento procesal.
Artículo 530.- Posesión Provisoria.
La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el Artículo 24 de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en
cualquier estado del proceso después
del saneamiento procesal,
y se tramita como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de
derecho que la justifican, acompañada
del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera
opuesto a la compensación propuesta
por el demandado, a que se refiere el inciso
7 del Artículo 520,
debidamente actualizada con intereses
legales hasta la fecha de la
solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 627, el 25% (veinticinco por ciento)
del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar
la posesión provisoria.
La resolución
que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto
suspensivo, salvo que en el proceso
se esté discutiendo la causal de la expropiación.
Artículo 554.- Audiencia única
Al admitir
la demanda, el Juez
concederá al demando cinco días para que la
conteste.
Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo,
el Juez fijará fecha para la audiencia
de saneamiento, pruebas
y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.
Artículo 555.- Actuación
Al iniciar la audiencia, y de haberse
deducido excepciones o defensas previas,
el Juez ordenará al demandante que las absuelva,
luego de lo cual se actuarán los medios
probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra
infundadas las excepciones o defensas
previas propuestas, declarará
saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos
controvertidos y determinará los que
van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará
los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá
la actuación de los referidos a las cuestiones
probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión
de fondo, el Juez
concederá la palabra a los Abogados
que así lo soliciten. Luego, expedirá
sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia.
Artículo 557.- Regulación supletoria
La audiencia única se regula
supletoriamente por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba.
Artículo 636.- Medida cautelar fuera de proceso
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso
principal, el beneficiario debe
interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio
extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda,
el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado
dentro
de
los
cinco
días
hábiles
de
haber
tomado
conocimiento de la ejecución de la medida.
Si no
se
interpone la demanda
oportunamente, o ésta
es rechazada preliminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión
de la demanda por revocatoria del
superior, la medida cautelar requiere
nueva tramitación.
Artículo 760.- Regulación supletoria.
La Audiencia de actuación y declaración judicial
se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la
audiencia de pruebas.”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
Única.- Deróguese
el capítulo V y el capítulo VI de la Ley Nº 26872 Ley
de Conciliación y los artículos 326, 329, inciso 7 del artículo 425, 469, 470, 471, 472, inciso 9 del
artículo 478 del Código Procesal Civil.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ
FIGUEROA Ministra de Justicia
MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior
y Turismo
Profesor este es el trabajo de mis dos compañeros que faltan http://diversidadarte.blogspot.com/
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